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    ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL


    A.

    La función de la justicia constitucional se ha ampliado progresivamente. Dicho de forma esquemática, cumple dos funciones principales:

    Decidir sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de diferentes normas e iniciativas orientadas, por ejemplo y según sea la tradición de cada país, a hacer reformas de la constitución, adoptar leyes, consultar a la ciudanía, etcétera, bien sea de oficio o en respuesta a demandas de un órgano público o de los ciudadanos.

    El control de constitucionalidad sobre las leyes, además de procurar el ajuste de tales a la Constitución política respectiva, contribuye a la Democracia al contrarrestar posibles abusos del poder público. Por regla general, cuando dicho control lo hace una corte o tribunal constitucional, prevalece lo que se denomina control abstracto, y cuando recae en los jueces ordinarios, dentro de un esquema difuso, el control es concreto y solo se predica para cada caso específica, ordenando, si fuera el caso, la inaplicabilidad de la norma bajo examen.

    Las medidas legislativas que aborden temas de los pueblos indígenas y afrodescendientes, o que puedan llegar a afectarlos directamente, deben ser consultadas o concertadas con ellos, de lo contrario pueden incurrir en la vulneración de derechos, y, por esa vía, ser objetadas por los jueces constitucionales.

    La protección o amparo de derechos fundamentales.

    El amparo de derechos fundamentales supone una serie de procedimientos orientados a resarcir la vulneración de derechos específicos, de sujetos igualmente específicos, bajo condiciones particulares. En muchos países el recurso es de carácter público y lo puede ejercer cualquier ciudadano, y en todo caso se precisa de pruebas para demostrar la ocurrencia de los hechos, reglas de interpretación a la luz de las normas y jurisprudencial, y toma de decisiones. También proceden procedimientos de revisión de los fallos.

    La condición de vulnerabilidad de los pueblos indígenas y afrodescendientes implica una alta susceptibilidad a que sus derechos fundamentales sean cercenados, lo que ha conducido a que sean sujetos de especial protección, y existan diferentes herramientas y herramientas específicas para ello.


    B.

    La creación de órganos especializados en la solución de conflictos constitucionales en América Latina se remonta a la época de la Independencia y a la creación de los primeros proyectos de estado nación. Desde entonces, los modelos de organización de la jurisdicción constitucional han pivoteado entre tres (3) grandes vertientes:

    LA TRADICIÓN EUROPEA O CONTINENTAL

    Inicialmente basada en la Constitución española, redactada en Cádiz en el año 1812 y, posteriormente, en la Constitución austriaca de 1920 (derogada en 1934 y reestablecida en 1945). Su rasgo más relevante es la creación de un órgano central especializado, encargado precisamente de revisar y garantizar el ajuste de las normas de menor jerarquía a la carta magna, mediante un sistema de control abstracto. En algunas partes es una sala especializada de la Corte Suprema, y en otras es un Tribunal o Corte autónoma, erigida como máximo tribunal de lo constitucional.

    LA TRADICIÓN AMERICANA O ANGLOSAJONA

    Inicialmente inspirada en la Constitución Política de 1787 de los Estados Unidos de América, cuya característica principal es que las facultades de revisión constitucional recaen en los jueces ordinarios, quienes en la práctica realizan una labor de control concreto, decretando la inaplicación o inobservancia de las normas en casos específicos, por razones de inconstitucionalidad.

    LA TRADICIÓN QUE MUCHOS RECONOCEN COMO LATINOAMERICANA

    Cuyo rasgo central es su carácter dual, mixto o paralelo, en la medida que integra elementos del modelo continental, con elementos del modelo americano, de suerte que bajo normas procedimentales claras opera la corte o tribunal constitucional central con los jueces ordinarios. Así, pues, combina el control difuso con el control concreto, y el modelo centralizado con el modelo disperso.


    C.

    La justicia constitucional en los países de Iberoamérica tiene pendiente la discusión sobre el lugar y participación que se les debe dar a los pueblos étnicos en la estructura organizacional y funcional. Se desconoce cuántos jueces y letrados de esta jurisdicción tienen pertenencia étnica, y si su vinculación corresponde a una política inclusiva.