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    COMPRENSIÓN DE HECHOS CULTURALES


    Eliza Cruz Rueda. Universidad Autónoma de Chiapas, México.
    Rondas Campesinas y su Rol en la Administración de Justicia

    Antonia Quisoccapa Apaza. Autoridad ronderil, Perú.

    Uno de los primeros retos al que se enfrenta el juez o letrado de los tribunales constitucionales, o los jueces ordinarios con funciones constitucionales, a la hora de pronunciarse sobre sobre hechos o conductas inscritas en una cultura distinta a la mayoritaria o envolvente, es, precisamente, su comprensión, pues no solo no basta, sino que sería potencialmente injusto asimilarlos mecánicamente a lo que el derecho estatal tipifica, o a lo que de acuerdo con su percepción cree que es.

    Sucede, por ejemplo, con los castigos físicos que comunidades y autoridades indígenas aplican a quienes quebrantan las normas internas, interpretadas por muchos como trato cruel, o la prohibición que pueblos indígenas tienen de hacer proselitismo religioso en sus territorios, o la publicidad del voto cuando se eligen a sus representantes en asambleas, o las aflicciones que se desatan cuando alguien violenta lugares sagrados o de importancia espiritual, etcétera.

    Desde este punto de vista, dos (2) cuestiones son las que más requieren de los jueces y letrados habilidades comprensivas:

    1.

    EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD ÉTNICA Y LOS LÍMITES QUE SE DEBAN PROFESAR

    Lecciones aprendindas:

    Existen sistemas normativos dentro de una nación, de pueblos indígenas y afrodescendientes, distintos al Estatal, incluso previos a este, de carácter oral, espiritual, colectivo, que resultan más legítimos y cercanos a las personas por razones culturales o prácticas, a pesar de ser axiológicamente distintos y hasta contrarios a los que consagra la Constitución Política.

    También existe un pluralismo político, inmerso dentro del pluralismo cultural, que se expresa en diferentes sistemas de organización sociopolítica y de gobierno étnico, de corte no necesariamente democrático, para los que los Derechos Humanos pueden ser una cuestión lejana. No se puede presumir que todos los pueblos étnicos se acogen a la misma pauta organizativa.

    Las autoridades étnicas si bien tienen una autonomía, esta no es absoluta, además que son o pueden llegar a ser susceptibles de control constitucional cuando existan razones para creer que se han extralimitado, vulnerando derechos fundamentales de sus integrantes. Esta situación no se puede establecer a priori, y en todo caso depende de los límites que la misma constitución haya establecido al respecto y de los sentidos culturales que estén implicados, más allá de la morfología de los hechos y las circunstancias.

    No todos los pueblos indígenas o afrodescendientes tienen la misma distancia cultural respecto a la cultura mayoritaria o envolvente. Algunos tienen una gran distancia, producto de la preservación cultural y posicionamiento político, y otros, en cambio, tienen mayor cercanía. Este factor es fundamental para establecer si una persona es consciente de la ilicitud de los hechos de los que se le acusa, o no, entre otras cuestiones.

    No toda conducta atribuible a una persona indígena o afrodescendiente está culturalmente determinada y justificada, también se pueden dar casos de sobreactuación o de uso instrumental de la cultura con diferentes fines.

    2.

    LOS DAÑOS CULTURALES QUE SE PUEDAN GENERAR CON LA VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS

    Lecciones aprendindas:

    Existen personas cuya condición existencial depende de su pertenencia a un grupo étnico, y del sentido que la cultura de referencia le proporcione, por lo que la privación forzosa de una cosa u otra le puede acarrear una profunda aflicción, al punto de arrebatarle la razón de vivir, o las posibilidades de desarrollo de su potencial de humanidad, de ahí que la cultura tenga una conexidad directa con la Vida, y sea objeto de especial protección.

    El daño cultural es susceptible de ser identificado, caracterizado y reparado, de forma análoga a como son reparadas otras modalidades de daño moral, intangible y no pecuniario. Hacerlo suele requerir de una mirada especializada, que puede provenir de expertos académicos, o de personas pertenecientes a la cultura que tengan la posibilidad de analizar y hablar sobre su propia realidad con cierta distancia.

    Lo que es culturalmente relevante y sensible, solo se puede establecer en el contexto de cada realidad cultural, lo que requiere adoptar una perspectiva cultural endógena.

    La demostración de realidades culturales requiere de métodos y procedimientos distintos a los convencionales, pues no se ajustan a criterios de univocidad, objetividad, contrastabilidad, cientificidad positiva en últimas. No se puede jugar ajedrez con las normas de las damas chinas.

    Aun así, las realidades culturales pueden tener plena valor probatorio y ser empleadas para la protección de derechos fundamentales, jurídicamente hablando.

    Valores, principios y paradigmas étnicos, de profundo significado cultural, relativos a la noción de vida buena, justicia, equidad, etc, pueden ser tomados como referente jurisprudencial para la realización de análisis y la construcción de decisiones por los jueces y tribunales constitucionales, más allá de las culturas de origen.

    Los pueblos indígenas y afrodescendientes son los primeros que debe ser llamados a hablar sobre lo que es culturalmente relevante o significativo para ellos, a través de procedimientos de consulta y participación. Su punto de vista debe ser siempre garantizado, así el lenguaje y construcción narrativa que hagan no se correspondan con la que espera el juez constitucional, pues pueden ser de carácter mítico, simbólico, analógico, espiritual, u otro.

    La cultura no es una realidad que se observe a simple vista, lo que se constata es un conjunto de manifestaciones, que debe ser leído y comprendido evitando incurrir en determinismos, esencialismos o en una exagerada simplificación.